domingo, 9 de diciembre de 2007

¿Quién gana y quién pierde?

Por: Carlos E. Cordero B.

Venezuela volvió a revivir una nueva misión electoral, en esta ocasión por el Referendo sobre el Proyecto de Reforma Constitucional presentado el pasado 15 agosto por el Presidente de la República, en colaboración con la Asamblea Nacional y el pueblo venezolano. La propuesta consta de sesenta y nueve artículos, divididos en 2 bloques, los que durante el transcurso de la jornada, fueron sometidos al escrutinio nacional. El domingo desde aproximadamente las 3 de la madrugada, en el centro de Caracas y las adyacencias de la Casa Presidencial, se escucharon las detonaciones de los juegos artificiales que recibieron con alegría el comienzo de la jornada electoral.

A las 5 de la mañana, llegaron las primeras personas a los centros de votación. Con el aclarar del día, se vio a mucha más gente, quienes poco a poco fueron agigantando las colas en los diversos centros de votación, donde se conglomeró una buena cantidad de sufragantes. Sin embargo, después de las 10:00 de la mañana se observó una reducción de votantes, pero tras la caída la mañana y con el inicio de la tarde, la presencia de personas se fue recuperando y tomo nuevamente su cause de participación.

Los venezolanos tomaron conciencia de la decisión tan importante que estaba juego en ese momento, no se decidía por un Presidente sino por un camino, un rumbo, un proyecto de vida, ante el cual la mayoría de quienes votaron no estuvo de acuerdo, ya que la opción del "NO" obtuvo mayor cantidad de votos. Venezuela durante este periodo presidencial de 9 años, ha demostrado madurez de civismo y de participación electoral, asumiendo su rol en cada contienda electoral.

Ante la insuficiencia de votos para el "SI" en la aprobación del Proyecto de Reforma Constitucional, el gobierno asumió una posición de optimismo y de perseverancia, según palabras del Presidente de la República al asegurar que no modificará su propuesta. Ante esto, se puede inducir que posiblemente este proyecto se presentará nuevamente en otra disputa electoral. No se trata de que opción elegir, o cual ganó, sino del papel fundamental que cumplió el pueblo venezolano.

SE PERDIÓ UNA BATALLA... ¡PERO NO LA GUERRA!

Por: Keyla Ruíz

Amanece un nuevo día en el pueblo venezolano, pero con rostros afligidos y llenos de dudas. Se encuentran en la calle, en el trabajo, en la universidad, en los hogares y aún se preguntan ¿qué fue lo que pasó?. Está la otra cara de la moneda que deslumbra de alegría, con sonrisas y risueños se felicitan en público por la victoria de anoche.

Esto es lo que se vive en las calles de Caracas después del referendo consultivo del pasado 2 de diciembre, cuando se preguntó a los ciudadanos si querían o no la Reforma Constitucional. Una minúscula mayoría de votantes rechazo el proyecto propuesto por el Presidente Hugo Chávez quien, en su apego a las leyes y la Constitución Bolivariana, aceptó apaciblemente que esta vez la victoria fue de la oposición.

Comienza una nueva jornada de trabajo y lucha constante en función de darle poder al Pueblo, es ahora cuando se ve un futuro lleno de propuestas que nacerán de las entrañas de la sociedad. Ya le demostramos al mundo, y a los opositores, que la democracia de este Gobierno es grande y es para todos. Hoy se perdió una batalla, pero no la guerra. El ahora cuando tenemos que debatir el futuro que queremos y no dejarnos arrebatar lo mucho que hemos avanzado.

Hace unos días me pregunté ¿qué pasaría si pierde el SI?, ya sé la respuesta, y no es otra que el incremento de las ganas por seguir fortaleciendo el trabajo en las comunidades, con los consejos comunales, las misiones, los proyectos que nutren al venezolano de nuevas posibilidades para gozar de una vida digna.

Hoy se intensifican los objetivos, que aunque no fueron alcanzados “por ahora” como lo dijo nuestro Presidente, seguirán allí, rumbo a su consolidación. No te sientas mal camarada, pues está “derrota” nos ayuda a crecer y a entender que hay algo que no hicimos bien. Cólmate de gloria amigo de la oposición, pero no juegues al papel de campeón universal, no te elogies por una minoría que solo te dio un triunfo momentáneo. Toma en cuenta compañero opositor, que te hacía falta el triunfo para que comenzaras a confiar en ti mismo y en los que te rodean. La abstención fue tu amiga, quien de la mano te llevó a la victoria, pero no siempre será así.

Compatriota, amigo, camarada, que apoyaste el SI de la nueva Venezuela, que ayer celebraste desde temprano con tu participación en las elecciones al mostrar con orgullo tu dedo pintado de azul, se parte de esta revolución de la conciencia, de este cambio que se avecina, somos nosotros los protagonistas de este proceso, no desmayemos, al contrario sigamos en la búsqueda de lo que siempre hemos querido, la IGUALDAD SOCIAL.

REFORMA CONSTITUCIONAL GARANTIZA IGUALDAD DENTRO DE LAS UNIVERSIDADES

Caracas, 18 de noviembre de 2007

Jorge Rodríguez: “el voto de un profesor vale 40 veces más que el de un estudiante”

Por: Keila Ruíz

El vicepresidente, Jorge Rodríguez, aseguró que el artículo 109 de la Reforma Constitucional garantiza la autonomía y la igualdad universitaria, esa que desde hace muchos años está suprimida en los comicios para elegir a los directivos de los Centros de Educación Superior del país. Explicó que en la actualidad “el voto de un profesor en el claustro universitario vale 40 veces más que el de un estudiante”, e indicó que la preocupación de los rectores es perder poder y seguir utilizando a los estudiantes como carne de cañón: “Les preocupa que en el artículo 109 se establezca que los estudiantes, empleados, obreros, profesores e instructores por concurso tienen igual derecho que los profesores para elegir a sus autoridades”.

Antecedentes de la Reforma Constitucional

Por: Nelson Rojas

Fue una iniciativa del Ejecutivo en la persona del Presidente de la República, aprobada en Consejo de Ministros, debatida y sancionada por la Asamblea Nacional, cuyos miembros divulgaron su contenido a través de un amplio parlamentarismo de calle desarrollado en todo el país con amplia receptividad sobre las objeciones y sugerencias que hicieron los ciudadanos.

Según lo establece la Constitución, era responsabilidad del Poder Electoral garantizar el ejercicio pleno del derecho al sufragio, tal y como lo demostró en procesos electorales anteriores. En esta oportunidad volvió a cumplir con el mandato constitucional de la total transparencia del proceso.

Sin embargo, fue necesario llamar a las personas inscritas en el Registro Electoral a participar para vencer la abstención. En la medida que las transformaciones sociales, económicas y políticas avanzan, los pueblos en revolución requieren cambios en su ordenamiento jurídico, ya que estos proporcionan a sus habitantes una democracia participativa, con igualdad de oportunidades para todos.

¡La Reforma Va!

Por: Orlando Vásquez

Ya la suerte esta echada, el alto grado de conciencia política, adquirida por el pueblo venezolano, nos permite hacer un pronóstico bien cercano, de lo que pueda pasar, el día 2 de diciembre, lo contrario de lo que dicen los medios tarifados, por agencias de países extranjeros, ya no encuentran que decir. En plena autopista vía Paracotos, se armó una discusión dentro de un autobús sobre el tema de la reforma. Después que se calmo la discusión una señora con apariencia humilde se acerco y me preguntó tímidamente, "es verdad que el gobierno nos quitará los hijos", le explique que eso era una gran mentira de quienes están en contra de la reforma, que lo que hacen los gobiernos es crear condiciones favorables para que los niños se eduquen y se desarrollen sanos. La señora muy seria me dijo "hasta este momento estaba segura que el gobierno me iba a quitar cuatro de los seis muchachos que tengo y así aliviarme un poco la carga", agregue “no señora el gobierno te ayudará, de acuerdo a las leyes del país”. El grado de confusión creado por los medios en sus radioescuchas, televidentes y lectores es tal, que muchas personas se abstendrán de votar seguros de que el sí ganará de tanto escuchar las barbaridades que dicen.

BLOQUE B

LO VIGENTE

ARTÍCULO 21
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 21
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad,
sexo, salud, credo, orientación política, orientación sexual, condición
social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 71
Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional,
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos
en el Registro Civil y Electoral. También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal.
La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal, o al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;
Al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un
número no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 71
Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto
de la mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un
número no menor del veinte por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral. También podrán ser sometidas
a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal,
municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del
Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o
Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número
no menor del veinte por ciento del total de electores y electoras inscritos
e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias
expresamente reguladas por esta Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 72
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores
o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o
mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario
o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que
haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual
o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos
o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato
a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución
y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se
realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período
para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse
más de una solicitud de revocación de su mandato.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 72
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida el
funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral
la activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e
inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en
un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número
de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que
el total de votos en contra, siempre que haya concurrido al referendo más
del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá
de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el
período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 73
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por
la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en
un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 73
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por
la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los Diputados o
las Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un
sí aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley. Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, o por el voto de la mayoría de los Diputados o las
Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. Si
el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido
un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo
internacional correspondiente se considerará aprobado.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 74
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos
a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el
Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere
solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores
y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral. Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral. No podrán ser
sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las
de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 74
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos
a referendo abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley
que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la
atribución establecida en el numeral 10 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor
del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el Registro Electoral. Para la validez del referendo abrogatorio
será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Electoral. No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o
modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 82
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La
satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los
ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 82
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad
a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente
las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar o el de su familia
declarándolo como vivienda principal ante los órganos del Poder Popular,
y por lo tanto, contra él no podrán acordarse ni ejecutarse medidas
preventivas o ejecutivas de carácter judicial, sin más limitaciones que las
previstas en la ley o convención en contrario.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 109
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados
y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a
través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas
se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración
eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos
establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar,
organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia
y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 109
El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados
y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a
través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Se reconoce a los
trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con
plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los
requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, de acuerdo con
los principios constitucionales de la democracia participativa y
protagónica, así como las de funcionamiento y administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la
ley. La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los
profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las
autoridades universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y
las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la
categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas
para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 163
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano
actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora,
cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley,
la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad
en su designación, que será mediante concurso público.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 163
En cada estado funcionará una Contraloría que estará integrada al
Sistema Nacional de Control Fiscal. La Contraloría del estado ejercerá,
conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos estadales, bajo la
rectoría de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará
bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, que será
designado o designada por el Contralor o Contralora General de la
República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del
estado u otras organizaciones sociales del mismo.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 164
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que
se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a
la competencia nacional o municipal.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 164
Es de la competencia de los estados:
1. Dictar su estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La coordinación de sus municipios y demás entidades locales de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 156 de esta
Constitución.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que
se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. La administración de las tierras baldías en su jurisdicción de
conformidad con la ley nacional.
6. La coordinación de la policía estadal conforme a las competencias que
la legislación nacional determine.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con
lo que establezca la ley nacional, sin menoscabo de la obligación de
aceptar especies de valor equivalente expedidas por el Poder Nacional
u otros estados.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
10. Todo lo que le atribuya esta Constitución o la ley nacional.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 173
El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que
determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación
en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún
caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas
o imperativas del territorio del Municipio.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 173
La legislación nacional que se dicte para desarrollar los principios
Constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación
en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá a la iniciativa
vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la
administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor
prestación de los servicios públicos.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por
el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el
Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, bajo la rectoría de la Contraloría
General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Contralor General de la
República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del
municipio u otras organizaciones sociales del mismo.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 191
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no
supongan dedicación exclusiva.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 191
Los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura sólo cuando sean
designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República, en
cuyo caso, se desincorporarán temporalmente de la Asamblea Nacional y
podrán reincorporase a ésta al cesar sus funciones a objeto de concluir el
período para el cual fueron electos o electas. Los Diputados y Diputadas de
la Asamblea Nacional podrán ejercer actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 264
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el
procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o
candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa
propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para
su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la
selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 264
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La Asamblea
Nacional convocará un Comité de Postulaciones Judiciales el cual estará
integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular
y representantes de los sectores vinculados con la actividad jurídica. El
mismo realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo
menos una terna por cargo a elegir que será sometida a consideración de
la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de
la mayoría de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta
días continuos, al o la titular o titulares del cargo y los respectivos
suplentes. En todo caso, podrán postular ante el Comité, los Consejos del
Poder Popular, sectores sociales y organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 265
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una
mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa
audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya
calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 265
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por el voto de la
mayoría de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, previa
audiencia concedida al interesado o interesada. Cuando estén incursos en
responsabilidad penal, se requerirá para su remoción pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 265
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los
Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del
Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de
la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito
fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas, por las diversas salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 265
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta de la República, de los
Diputados y las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, de los
Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, del Fiscal
o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General
de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Rectores
y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Vicepresidentes o
Vicepresidentas del Poder Ejecutivo, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General de la República, de los
Gobernadores o Gobernadoras, de los Generales y Almirantes de la
Fuerza Armada Bolivariana integrantes del Alto Mando Militar, así
como de los oficiales que ejerzan cargos de Comando de Regiones
Estratégicas de Defensa, de Regiones Militares, de Áreas de Defensa
Integral, de Distritos Militares y de Guarniciones Militares, y de los
jefes o jefas de Misiones Diplomáticas de la República. En caso
afirmativo, el Tribunal Supremo de Justicia remitirá los autos al Fiscal
o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere
el caso; y continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político-Administrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y la ley.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 279
El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder
Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea
Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o
a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si
concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder
Electoral someterá la terna a consulta popular. En caso de no haber sido
convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente. Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 279
La Asamblea Nacional convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones,
que estará integrado por Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional,
voceros del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores
sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá
por lo menos una terna por cada uno de los cargos a designar: el Defensor
o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el
Contralor o la Contralora General de la República, la cual será sometida a
consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto
favorable de la mayoría de sus integrantes escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté
en consideración. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de
Evaluación de Postulaciones. Los o las integrantes del Poder Ciudadano
podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la mayoría
de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional.
Cuando estén incursos o incursas en responsabilidad penal se requerirá,
para su remoción, pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 289
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de
los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con
la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de
las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 289
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, y la rectoría
del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Controlar la deuda pública.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con
la ley.
4. Instar al o a la Fiscal General de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de
las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
6. Designar o remover a los contralores o contraloras de los estados y
municipios, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 293
El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que
éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la
Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así
mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de
la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones
aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines
políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 293
El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que
éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante los
órganos correspondientes y administrará de forma autónoma.
3. Emitir directrices en materia de financiamiento y publicidad políticoelectoral
y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de los gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos, en los términos que señale la ley. Asimismo, podrá
asesorar y cooperar en elecciones de sindicatos y otras organizaciones
sociales o del Poder Popular, cuando éstos lo soliciten o por orden del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones
aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines
políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 295
El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a
integrantes del Consejo Nacional Electoral estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad
con lo que establezca la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 295
Para la designación de los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, la Asamblea Nacional convocará un Comité de Postulaciones
Electorales, el cual estará integrado por Diputados y Diputadas, voceros y
voceras del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores
sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá por lo menos una terna por cada uno de los cargos a elegir que
será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional.
Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes
escogerá, en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular del
cargo y los respectivos suplentes. Los ciudadanos y ciudadanas podrán
ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o
postuladas ante el Comité de Postulaciones Electorales.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 296
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán
postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades
de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o
una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia
ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder
Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión
de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada
una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete
años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los
tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes
de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral
escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con
la ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 296
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políticos. Podrán ser postulados o
postuladas por Consejos del Poder Popular, representantes de instituciones,
sectores educativos y otros sectores sociales. Cada uno de los y las
integrantes tendrá dos suplentes designados o designadas en secuencia
ordinal. Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral serán
designados o designadas para un período de siete años y serán elegidos o
elegidas por separado: tres de ellos o ellas al principio de dicho período y
los otros dos a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta,
Vicepresidente o Vicepresidenta y a los Presidentes o Presidentas de la
Junta Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Los Rectores
o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral podrán ser removidos o
removidas, en caso de faltas graves, por la Asamblea Nacional mediante
el voto de la mayoría de sus integrantes. Cuando estén incursos en
responsabilidad penal, para su remoción, se requerirá pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como
tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho
al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como
tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas o suspendidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las
referidas al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la incomunicación,
la desaparición forzosa, el derecho a la defensa, a la integridad personal, a
ser juzgado o juzgada por sus jueces naturales y a no ser condenado o
condenada a penas que excedan los treinta años.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 338
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el Estado
de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa
días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde
a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción
y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 338
Podrá decretarse el estado de alerta cuando exista la posibilidad cierta e
inminente que va a ocurrir una situación capaz de generar catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares, con el fin de
tomar las medidas previas necesarias para proteger la seguridad de la
Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Podrá decretarse el Estado
de emergencia cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Podrá decretarse el estado de conmoción interior
o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga en peligro la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus
instituciones. Los estados de alerta, de emergencia, de emergencia
económica y de conmoción interior o exterior, durarán mientras se
mantengan las causas que los motivaron.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 339
El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un
plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar
las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 339
El decreto que declare el estado de excepción en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe o suspende será presentado,
dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional
o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación. Al cesar las
causas que lo motivaron, el Presidente o Presidenta de la República dejará
sin efecto la medida adoptada. La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional,
se legislará sobre todas las materias que se deriven de la misma, dándole
prioridad a:
1. La Ley Orgánica del Poder Popular.
2. La Ley para la Promoción de la Economía Socialista.
3. La Ley Orgánica para la Organización Político-Territorial de la República.
4. La Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.
5. La Ley Especial del Fondo Nacional del Poder Popular.
6. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
7. La Ley de Reforma de la Ley del Servicio Exterior.
8. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
9. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
10. La sanción al delito de tortura, ya sea mediante ley especial o reforma
del Código Penal.
11.La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un nuevo
régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92
de esta Constitución, cuyo pago será proporcional al tiempo de servicio,
calculado con base al último salario devengado, y con un lapso de prescripción
de diez años, que se aplicará de manera inmediata con la entrada en vigencia
de esta Reforma Constitucional. La Ley establecerá un sistema de aplicación
progresiva que regule la nueva jornada laboral prevista en el artículo
90 de esta Constitución.
12. La Ley del Sistema de Justicia.
13. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
14. La Ley Especial para la Creación del Fondo de Estabilidad Social para
Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia.
15. La Ley Orgánica de Educación.

Segunda. En defensa de la soberanía y de la voluntad popular, los Diputados
electos y Diputadas electas en los comicios del 5 de diciembre de 2005,
que hayan sido llamados o llamadas por el Presidente de la República a ocupar
cargos públicos, una vez cesen en sus tareas, podrán reincorporarse a la
Asamblea Nacional para la culminación del período para el cual fueron
electos y electas.

Tercera. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,
mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las
representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos
estadales y concejos municipales se regirá por los siguientes requisitos de
postulación y mecanismos: Todas las comunidades u organizaciones indígenas
podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas. Es requisito
indispensable para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena y
cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento
de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un
mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure;
y Oriente, compuesta por los estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los estados que componen las regiones
elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo
o electa al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o circunscripción. Los candidatos y las
candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo estado o
circunscripción, y todos los electores y electoras de ese estado los podrán
votar. Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo
y a los concejos municipales con población indígena, se tomará en cuenta el
último censo oficial del Instituto Nacional de Estadística, y las elecciones se
realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas
y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Cuarta. Mientras se promulguen las nuevas leyes electorales previstas
en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados,
dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Quinta. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las
tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por
el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Sexta. El proceso de demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el
Artículo 119 de esta Constitución, se continuará realizando y deberá culminarse
dentro de los dos años siguientes a la aprobación de esta Reforma Constitucional.

Séptima. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de
esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Reforma Constitucional.

Octava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el
artículo 113 de esta Constitución, se dictará una ley antimonopolio que establezca,
entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que
deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y
demás reglas que los desarrollen.

Novena. Hasta tanto se dicten las normas que desarrollen los principios establecidos
en el artículo 112 de esta Constitución, el Ejecutivo Nacional podrá,
mediante decretos o decreto ley, regular la transición al Modelo de Economía Socialista.

Décima. La modificación del Situado Constitucional contemplada en el numeral 4 y
los recursos a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 167 de esta
Constitución, se aplicarán a partir de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009.

Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley Especial que Crea el Fondo Nacional
del Poder Popular, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar el Fondo Nacional de
los Consejos Comunales para financiar los proyectos del Poder Popular.

Décima Segunda. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, por vía de decreto, regular el régimen de
transición del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Federal;
en consecuencia, designará la máxima autoridad del Distrito Federal en
sustitución del Alcalde Metropolitano de Caracas, y todas las
competencias, atribuciones, entes adscritos, bienes y personal, serán
asumidos inmediatamente por el Distrito Federal, mientras se dicte la
ley sobre la materia.

Décima Tercera. En un lapso no mayor de un año serán transferidas
todas las competencias que correspondan por esta Constitución al Poder Nacional
y que actualmente estén atribuidas a los otros niveles del Poder Público.

Décima Cuarta. El período presidencial establecido en el artículo 230 de
esta Constitución se aplicará una vez vencido el actual período presidencial.

Décima Quinta. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se mantiene el
régimen vigente para designar los contralores y las contraloras estadales y municipales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, sancionada el
9 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.261 del 15 de agosto de 2001.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Reforma Constitucional entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
después de su aprobación por el pueblo mediante referendo. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase íntegramente en un solo texto la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto
único corríjanse los artículos aplicando la nueva terminología señalada en esta
Reforma Constitucional, en cuanto sea aplicable suprimiéndose y sustituyéndose
de acuerdo al contenido de esta Reforma así como las firmas, fechas y demás datos
de sanción y promulgación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos
mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.