miércoles, 19 de diciembre de 2007

UNA PEQUEÑA MANCHA NEGRA EN EL EXPEDIENTE ELECTORAL DE LA REVOLUCIÓN

Por: Jhonar Corro García

La pérdida electoral del pasado 2 de diciembre fue apenas un trago de victoria para la oposición, mientras el Presidente Hugo Chávez ha bebido botellas de triunfo en los procesos electorales que, desde hace 9 años, se han realizado en Venezuela. Esta pequeña mancha negra en el expediente electoral del Presidente Chávez no es mala, pues permitió iniciar un proceso de reflexión y autocrítica dentro de la izquierda bolivariana. Por ejemplo, en esta ocasión cerca de 3 millones de personas dejaron de votar por el Presidente. Para algunos el mensaje podría ser: “no queremos a los ministros, gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, porque son incompetentes”.

Ahora, se preparan las baterías para los nuevos procesos electorales que se realizarán durante este año, nos referimos la escogencia de nuevos Gobernadores y Alcaldes. Lo ocurrido el 2 de diciembre, no tiene ningún peso comparado con los procesos electorales que están por venir en 2008.

¡AHORA A CONSTRUIR LA PATRIA NUEVA!

lunes, 17 de diciembre de 2007

AQUÍ NO HA PASADO NADA

Por: Keila Ruiz

Muchos pensaban que el 2 de diciembre de 2007 estallaría una crisis social en Venezuela. Era impresionante ver a miles de personas caminar por el centro de Caracas, Sabana Grande y Petare. Había quienes hacían planes con los días que tendrían libres después de las votaciones pues, según ellos, el país amanecería paralizado, con disturbios y concentraciones. ¡Que sorpresa para todos!, Que sorpresa fue la demostración de civismo y respeto que cada uno de los venezolanos dio ese domingo.

El lunes 3 de diciembre comenzó como siempre, con unos más felices que otros, con el mismo calor y alboroto, pero con algo en particular, una conciencia de cambio y eso ¡es un triunfo!.

Pero qué pasó, ¿acaso ganó la confusión?. Lo cierto es que dentro de ese 44, 11% que se abstuvo, está inmerso un gran número de personas que le dieron la espalda al proceso, lo defraudaron y jugaron con él. Abstención que le dio el triunfo a la oposición que tenía planificada la desestabilización del país, porque hasta ellos mismos creían imposible su victoria por más mínima que esta fuera.

Yon Goicochea, uno de los nuevos líderes de la oposición y estudiante de una de las Universidades más caras del país, se dedico a hacer llamados para que se desconocieran los resultados, porque hasta ellos mismos pensaban que la reforma ganaría.

Lo cierto es que ese día se valoro un proyecto de reforma inigualable, único, al que la oposición (y aquí se incluye la oligarquía capitalista y mediática) dijeron NO, pero Venezuela no cambió en nada. El país sigue igual, con nuestro presidente Hugo Chávez al mando, la Constitución del 99 y la misma ignorancia de los opositores. Estamos como al principio, aquí no ha pasado nada.

Es como en el juego de béisbol cuando hay bases llenas y se da un “fly”, es out, pero nadie se mueve. La Revolución Bolivariana todavía tiene las bases llenas y es su turno al bate.

Descuidado triunfalismo

Por: José Gutiérrez


El triunfo del NO en las elecciones del pasado 2 de diciembre nos cayó como un balde de agua fría. Los revolucionarios estábamos seguros del triunfo del SI a la Reforma Constitucional que propuso el Presidente de Venezuela Hugo Chávez. La ola ganadora vivida durante los últimos años, nos hizo descuidar aspectos esenciales del proyecto revolucionario que comenzó 9 años atrás, cuando el Presidente Chávez llegó por primera vez al poder.

Tal vez no estuvimos a la altura de un Estado Socialista. Pero la realidad, es que el bombardeo mediático de la oligarquía criolla, con el apoyo de fuerzas extranjeras, impusieron la duda en la población. Mucha gente fue presa de esta terrorífica campaña, por ello la fortaleza y claridad ideológica es fundamental y clave en este proceso.

La votación, en su especto, numérico dejó interrogantes. Por una parte la oposición obtuvo una victoria, pero no superó su votación de cuatro millones y tantos, su capital electoral que no parece superarlo. En cambio, preocupan los más de tres millones de chavistas que dejaron de votar esta vez. Se desprenden entonces una cadena de preguntas que ya responderemos con las discusiones. Por allí pienso que mis piernas tienen aún el hervidero de la marcha del cierre de campaña, por lo que no comprendo del todo el haber visto tanta gente y cargar con la derrota.

La derrota debe servir para detenerse y observar lo que ha pasado, o lo que está pasando en el seno de la Revolución. La crítica y la autocrítica no deben ser más de lo mismo. Las responsabilidades deben asumirse y no buscar culpables más allá de lo que corresponde. Es la hora de vivir una nueva etapa, desprovista de triunfalismos inútiles, porque pese a todo el apoyo que se tenga se puede perder, y no sólo perder una elección sino la posibilidad de concretar ese Estado Socialista que tanto anhelamos, pues, la sociedad actual, tal como está estructurada, no llegará muy lejos.

Aportemos cada uno desde nuestro espacio de acción y fortalezcamos este socialismo nuestro, pese a sus contratiempos. La duda pueda presentarse así como la dialéctica, las contradicciones son naturales. Discutamos entonces sobre esta derrota, como también podríamos reflexionar sobre las victorias. Asumo que un vigoroso panorama en el país se asoma, pues, las experiencias de la vida, y más la de un pueblo, enrumban los cañones hacia nuevas batallas.

domingo, 9 de diciembre de 2007

¿Quién gana y quién pierde?

Por: Carlos E. Cordero B.

Venezuela volvió a revivir una nueva misión electoral, en esta ocasión por el Referendo sobre el Proyecto de Reforma Constitucional presentado el pasado 15 agosto por el Presidente de la República, en colaboración con la Asamblea Nacional y el pueblo venezolano. La propuesta consta de sesenta y nueve artículos, divididos en 2 bloques, los que durante el transcurso de la jornada, fueron sometidos al escrutinio nacional. El domingo desde aproximadamente las 3 de la madrugada, en el centro de Caracas y las adyacencias de la Casa Presidencial, se escucharon las detonaciones de los juegos artificiales que recibieron con alegría el comienzo de la jornada electoral.

A las 5 de la mañana, llegaron las primeras personas a los centros de votación. Con el aclarar del día, se vio a mucha más gente, quienes poco a poco fueron agigantando las colas en los diversos centros de votación, donde se conglomeró una buena cantidad de sufragantes. Sin embargo, después de las 10:00 de la mañana se observó una reducción de votantes, pero tras la caída la mañana y con el inicio de la tarde, la presencia de personas se fue recuperando y tomo nuevamente su cause de participación.

Los venezolanos tomaron conciencia de la decisión tan importante que estaba juego en ese momento, no se decidía por un Presidente sino por un camino, un rumbo, un proyecto de vida, ante el cual la mayoría de quienes votaron no estuvo de acuerdo, ya que la opción del "NO" obtuvo mayor cantidad de votos. Venezuela durante este periodo presidencial de 9 años, ha demostrado madurez de civismo y de participación electoral, asumiendo su rol en cada contienda electoral.

Ante la insuficiencia de votos para el "SI" en la aprobación del Proyecto de Reforma Constitucional, el gobierno asumió una posición de optimismo y de perseverancia, según palabras del Presidente de la República al asegurar que no modificará su propuesta. Ante esto, se puede inducir que posiblemente este proyecto se presentará nuevamente en otra disputa electoral. No se trata de que opción elegir, o cual ganó, sino del papel fundamental que cumplió el pueblo venezolano.

SE PERDIÓ UNA BATALLA... ¡PERO NO LA GUERRA!

Por: Keyla Ruíz

Amanece un nuevo día en el pueblo venezolano, pero con rostros afligidos y llenos de dudas. Se encuentran en la calle, en el trabajo, en la universidad, en los hogares y aún se preguntan ¿qué fue lo que pasó?. Está la otra cara de la moneda que deslumbra de alegría, con sonrisas y risueños se felicitan en público por la victoria de anoche.

Esto es lo que se vive en las calles de Caracas después del referendo consultivo del pasado 2 de diciembre, cuando se preguntó a los ciudadanos si querían o no la Reforma Constitucional. Una minúscula mayoría de votantes rechazo el proyecto propuesto por el Presidente Hugo Chávez quien, en su apego a las leyes y la Constitución Bolivariana, aceptó apaciblemente que esta vez la victoria fue de la oposición.

Comienza una nueva jornada de trabajo y lucha constante en función de darle poder al Pueblo, es ahora cuando se ve un futuro lleno de propuestas que nacerán de las entrañas de la sociedad. Ya le demostramos al mundo, y a los opositores, que la democracia de este Gobierno es grande y es para todos. Hoy se perdió una batalla, pero no la guerra. El ahora cuando tenemos que debatir el futuro que queremos y no dejarnos arrebatar lo mucho que hemos avanzado.

Hace unos días me pregunté ¿qué pasaría si pierde el SI?, ya sé la respuesta, y no es otra que el incremento de las ganas por seguir fortaleciendo el trabajo en las comunidades, con los consejos comunales, las misiones, los proyectos que nutren al venezolano de nuevas posibilidades para gozar de una vida digna.

Hoy se intensifican los objetivos, que aunque no fueron alcanzados “por ahora” como lo dijo nuestro Presidente, seguirán allí, rumbo a su consolidación. No te sientas mal camarada, pues está “derrota” nos ayuda a crecer y a entender que hay algo que no hicimos bien. Cólmate de gloria amigo de la oposición, pero no juegues al papel de campeón universal, no te elogies por una minoría que solo te dio un triunfo momentáneo. Toma en cuenta compañero opositor, que te hacía falta el triunfo para que comenzaras a confiar en ti mismo y en los que te rodean. La abstención fue tu amiga, quien de la mano te llevó a la victoria, pero no siempre será así.

Compatriota, amigo, camarada, que apoyaste el SI de la nueva Venezuela, que ayer celebraste desde temprano con tu participación en las elecciones al mostrar con orgullo tu dedo pintado de azul, se parte de esta revolución de la conciencia, de este cambio que se avecina, somos nosotros los protagonistas de este proceso, no desmayemos, al contrario sigamos en la búsqueda de lo que siempre hemos querido, la IGUALDAD SOCIAL.

REFORMA CONSTITUCIONAL GARANTIZA IGUALDAD DENTRO DE LAS UNIVERSIDADES

Caracas, 18 de noviembre de 2007

Jorge Rodríguez: “el voto de un profesor vale 40 veces más que el de un estudiante”

Por: Keila Ruíz

El vicepresidente, Jorge Rodríguez, aseguró que el artículo 109 de la Reforma Constitucional garantiza la autonomía y la igualdad universitaria, esa que desde hace muchos años está suprimida en los comicios para elegir a los directivos de los Centros de Educación Superior del país. Explicó que en la actualidad “el voto de un profesor en el claustro universitario vale 40 veces más que el de un estudiante”, e indicó que la preocupación de los rectores es perder poder y seguir utilizando a los estudiantes como carne de cañón: “Les preocupa que en el artículo 109 se establezca que los estudiantes, empleados, obreros, profesores e instructores por concurso tienen igual derecho que los profesores para elegir a sus autoridades”.

Antecedentes de la Reforma Constitucional

Por: Nelson Rojas

Fue una iniciativa del Ejecutivo en la persona del Presidente de la República, aprobada en Consejo de Ministros, debatida y sancionada por la Asamblea Nacional, cuyos miembros divulgaron su contenido a través de un amplio parlamentarismo de calle desarrollado en todo el país con amplia receptividad sobre las objeciones y sugerencias que hicieron los ciudadanos.

Según lo establece la Constitución, era responsabilidad del Poder Electoral garantizar el ejercicio pleno del derecho al sufragio, tal y como lo demostró en procesos electorales anteriores. En esta oportunidad volvió a cumplir con el mandato constitucional de la total transparencia del proceso.

Sin embargo, fue necesario llamar a las personas inscritas en el Registro Electoral a participar para vencer la abstención. En la medida que las transformaciones sociales, económicas y políticas avanzan, los pueblos en revolución requieren cambios en su ordenamiento jurídico, ya que estos proporcionan a sus habitantes una democracia participativa, con igualdad de oportunidades para todos.

¡La Reforma Va!

Por: Orlando Vásquez

Ya la suerte esta echada, el alto grado de conciencia política, adquirida por el pueblo venezolano, nos permite hacer un pronóstico bien cercano, de lo que pueda pasar, el día 2 de diciembre, lo contrario de lo que dicen los medios tarifados, por agencias de países extranjeros, ya no encuentran que decir. En plena autopista vía Paracotos, se armó una discusión dentro de un autobús sobre el tema de la reforma. Después que se calmo la discusión una señora con apariencia humilde se acerco y me preguntó tímidamente, "es verdad que el gobierno nos quitará los hijos", le explique que eso era una gran mentira de quienes están en contra de la reforma, que lo que hacen los gobiernos es crear condiciones favorables para que los niños se eduquen y se desarrollen sanos. La señora muy seria me dijo "hasta este momento estaba segura que el gobierno me iba a quitar cuatro de los seis muchachos que tengo y así aliviarme un poco la carga", agregue “no señora el gobierno te ayudará, de acuerdo a las leyes del país”. El grado de confusión creado por los medios en sus radioescuchas, televidentes y lectores es tal, que muchas personas se abstendrán de votar seguros de que el sí ganará de tanto escuchar las barbaridades que dicen.

BLOQUE B

LO VIGENTE

ARTÍCULO 21
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o
por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 21
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad,
sexo, salud, credo, orientación política, orientación sexual, condición
social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las
fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 71
Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional,
aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un
número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos
en el Registro Civil y Electoral. También podrán ser sometidas a referendo
consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal.
La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal, o al
Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes;
Al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un
número no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la
circunscripción correspondiente, que lo soliciten.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 71
Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a
referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto
de la mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un
número no menor del veinte por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral. También podrán ser sometidas
a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal,
municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del
Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por
acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o
Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número
no menor del veinte por ciento del total de electores y electoras inscritos
e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias
expresamente reguladas por esta Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 72
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores
o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o
mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario
o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que
haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual
o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos
o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato
a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución
y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se
realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período
para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse
más de una solicitud de revocación de su mandato.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 72
Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida el
funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral
la activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e
inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en
un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un
referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número
de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren
votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que
el total de votos en contra, siempre que haya concurrido al referendo más
del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en
el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá
de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos
colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el
período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 73
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por
la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en
un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral,
el proyecto correspondiente será sancionado como ley. Los tratados,
convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser
sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes
de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 73
Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por
la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los Diputados o
las Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un
sí aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por
ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley. Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos
a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros, o por el voto de la mayoría de los Diputados o las
Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento
de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. Si
el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido
un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo
internacional correspondiente se considerará aprobado.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 74
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos
a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el
Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere
solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores
y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral. Para
la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras
inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral. No podrán ser
sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que
establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las
de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 74
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las
leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no
menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros. También podrán ser sometidos
a referendo abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley
que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la
atribución establecida en el numeral 10 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor
del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el Registro Electoral. Para la validez del referendo abrogatorio
será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta
por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
Registro Electoral. No podrán ser sometidas a referendo
abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o
modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía,
ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 82
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La
satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los
ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará
prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y
especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas
sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación
de viviendas.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 82
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda,
higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que
humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción
progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos
y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad
a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente
las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al
crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar o el de su familia
declarándolo como vivienda principal ante los órganos del Poder Popular,
y por lo tanto, contra él no podrán acordarse ni ejecutarse medidas
preventivas o ejecutivas de carácter judicial, sin más limitaciones que las
previstas en la ley o convención en contrario.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 109
El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados
y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a
través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas
se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración
eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos
establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar,
organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia
y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las
universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de
conformidad con la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 109
El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y
jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados
y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a
través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para
beneficio espiritual y material de la Nación. Se reconoce a los
trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con
plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los
requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, de acuerdo con
los principios constitucionales de la democracia participativa y
protagónica, así como las de funcionamiento y administración eficiente de
su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la
ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión.
Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades
nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la
ley. La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los
profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las
autoridades universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y
las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la
categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas
para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 163
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las
funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano
actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora,
cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley,
la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad
en su designación, que será mediante concurso público.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 163
En cada estado funcionará una Contraloría que estará integrada al
Sistema Nacional de Control Fiscal. La Contraloría del estado ejercerá,
conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos estadales, bajo la
rectoría de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará
bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, que será
designado o designada por el Contralor o Contralora General de la
República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del
estado u otras organizaciones sociales del mismo.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 164
Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de
conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su
división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que
se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este
servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la
legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y
autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a
la competencia nacional o municipal.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 164
Es de la competencia de los estados:
1. Dictar su estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad
con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La coordinación de sus municipios y demás entidades locales de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 156 de esta
Constitución.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus
recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o
asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que
se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos
tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y
estadales.
5. La administración de las tierras baldías en su jurisdicción de
conformidad con la ley nacional.
6. La coordinación de la policía estadal conforme a las competencias que
la legislación nacional determine.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de
los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con
lo que establezca la ley nacional, sin menoscabo de la obligación de
aceptar especies de valor equivalente expedidas por el Poder Nacional
u otros estados.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos
estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las
vías terrestres estadales.
10. Todo lo que le atribuya esta Constitución o la ley nacional.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 173
El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que
determine la ley. La legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación
en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a la
iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación
ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún
caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas
o imperativas del territorio del Municipio.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 173
La legislación nacional que se dicte para desarrollar los principios
Constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación
en los ingresos propios del municipio. Su creación atenderá a la iniciativa
vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la
administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor
prestación de los servicios públicos.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por
el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el
Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y
capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo
con las condiciones establecidas por la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 176
Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos, bajo la rectoría de la Contraloría
General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora
Municipal, designado o designada por el Contralor General de la
República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del
municipio u otras organizaciones sociales del mismo.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 191
Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades
docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no
supongan dedicación exclusiva.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 191
Los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional podrán aceptar o
ejercer cargos públicos sin perder su investidura sólo cuando sean
designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República, en
cuyo caso, se desincorporarán temporalmente de la Asamblea Nacional y
podrán reincorporase a ésta al cesar sus funciones a objeto de concluir el
período para el cual fueron electos o electas. Los Diputados y Diputadas de
la Asamblea Nacional podrán ejercer actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 264
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el
procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o
candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa
propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El
Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para
su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda
preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la
selección definitiva. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer
fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 264
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
elegidos o elegidas por un único período de doce años. La Asamblea
Nacional convocará un Comité de Postulaciones Judiciales el cual estará
integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular
y representantes de los sectores vinculados con la actividad jurídica. El
mismo realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo
menos una terna por cargo a elegir que será sometida a consideración de
la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de
la mayoría de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta
días continuos, al o la titular o titulares del cargo y los respectivos
suplentes. En todo caso, podrán postular ante el Comité, los Consejos del
Poder Popular, sectores sociales y organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 265
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una
mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa
audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya
calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 265
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán
ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por el voto de la
mayoría de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, previa
audiencia concedida al interesado o interesada. Cuando estén incursos en
responsabilidad penal, se requerirá para su remoción pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 265
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los
Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del
Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República
y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de
la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito
fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Políticoadministrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas, por las diversas salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 265
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o
Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea
Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta de la República, de los
Diputados y las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, de los
Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, del Fiscal
o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General
de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Rectores
y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Vicepresidentes o
Vicepresidentas del Poder Ejecutivo, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General de la República, de los
Gobernadores o Gobernadoras, de los Generales y Almirantes de la
Fuerza Armada Bolivariana integrantes del Alto Mando Militar, así
como de los oficiales que ejerzan cargos de Comando de Regiones
Estratégicas de Defensa, de Regiones Militares, de Áreas de Defensa
Integral, de Distritos Militares y de Guarniciones Militares, y de los
jefes o jefas de Misiones Diplomáticas de la República. En caso
afirmativo, el Tribunal Supremo de Justicia remitirá los autos al Fiscal
o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere
el caso; y continuará conociendo de la causa hasta la sentencia
definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra
parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la
ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos
administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional,
cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y
alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios
o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en
el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político-Administrativa. Las
demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo
previsto en esta Constitución y la ley.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 279
El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso
público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder
Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea
Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o
a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si
concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder
Electoral someterá la terna a consulta popular. En caso de no haber sido
convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano,
la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente. Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán
removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 279
La Asamblea Nacional convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones,
que estará integrado por Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional,
voceros del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores
sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá
por lo menos una terna por cada uno de los cargos a designar: el Defensor
o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el
Contralor o la Contralora General de la República, la cual será sometida a
consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto
favorable de la mayoría de sus integrantes escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté
en consideración. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente
objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de
Evaluación de Postulaciones. Los o las integrantes del Poder Ciudadano
podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la mayoría
de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional.
Cuando estén incursos o incursas en responsabilidad penal se requerirá,
para su remoción, pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 289
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de
los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se
atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de
conformidad con la ley.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con
la ley.
4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de
las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 289
Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos
y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, y la rectoría
del Sistema Nacional de Control Fiscal.
2. Controlar la deuda pública.
3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas
del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,
disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y
aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con
la ley.
4. Instar al o a la Fiscal General de la República a que ejerzan las acciones
judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos
cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones.
5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de
las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus
ingresos, gastos y bienes.
6. Designar o remover a los contralores o contraloras de los estados y
municipios, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley.
7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 293
El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que
éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la
Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad
político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así
mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de
la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones
aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines
políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 293
El Poder Electoral tiene por funciones:
1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que
éstas susciten o contengan.
2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante los
órganos correspondientes y administrará de forma autónoma.
3. Emitir directrices en materia de financiamiento y publicidad políticoelectoral
y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los
actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los
poderes públicos, así como de los referendos.
6. Organizar las elecciones de los gremios profesionales y organizaciones
con fines políticos, en los términos que señale la ley. Asimismo, podrá
asesorar y cooperar en elecciones de sindicatos y otras organizaciones
sociales o del Poder Popular, cuando éstos lo soliciten o por orden del
Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones
aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines
políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen
establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones
con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus
denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las
organizaciones con fines políticos.
10. Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así
como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 295
El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a
integrantes del Consejo Nacional Electoral estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad
con lo que establezca la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 295
Para la designación de los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, la Asamblea Nacional convocará un Comité de Postulaciones
Electorales, el cual estará integrado por Diputados y Diputadas, voceros y
voceras del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores
sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá por lo menos una terna por cada uno de los cargos a elegir que
será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional.
Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes
escogerá, en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular del
cargo y los respectivos suplentes. Los ciudadanos y ciudadanas podrán
ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o
postuladas ante el Comité de Postulaciones Electorales.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 296
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán
postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades
de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o
una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o
postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia
ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder
Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional
Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión
de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada
una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete
años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los
tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes
de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral
escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con
la ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán
removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 296
El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no
vinculadas a organizaciones con fines políticos. Podrán ser postulados o
postuladas por Consejos del Poder Popular, representantes de instituciones,
sectores educativos y otros sectores sociales. Cada uno de los y las
integrantes tendrá dos suplentes designados o designadas en secuencia
ordinal. Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral serán
designados o designadas para un período de siete años y serán elegidos o
elegidas por separado: tres de ellos o ellas al principio de dicho período y
los otros dos a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta,
Vicepresidente o Vicepresidenta y a los Presidentes o Presidentas de la
Junta Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral y
la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Los Rectores
o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral podrán ser removidos o
removidas, en caso de faltas graves, por la Asamblea Nacional mediante
el voto de la mayoría de sus integrantes. Cuando estén incursos en
responsabilidad penal, para su remoción, se requerirá pronunciamiento
del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como
tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las
garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los
derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho
al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 337
El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como
tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas o suspendidas
temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las
referidas al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la incomunicación,
la desaparición forzosa, el derecho a la defensa, a la integridad personal, a
ser juzgado o juzgada por sus jueces naturales y a no ser condenado o
condenada a penas que excedan los treinta años.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 338
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable hasta por treinta días más. Podrá decretarse el Estado
de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas
extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad
de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se
prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa
días más. La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde
a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción
y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 338
Podrá decretarse el estado de alerta cuando exista la posibilidad cierta e
inminente que va a ocurrir una situación capaz de generar catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares, con el fin de
tomar las medidas previas necesarias para proteger la seguridad de la
Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. Podrá decretarse el Estado
de emergencia cuando se produzcan catástrofes, calamidades
públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente
en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.
Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación. Podrá decretarse el estado de conmoción interior
o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga en peligro la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus
instituciones. Los estados de alerta, de emergencia, de emergencia
económica y de conmoción interior o exterior, durarán mientras se
mantengan las causas que los motivaron.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 339
El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de
los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la
Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie
sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un
plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar
las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 339
El decreto que declare el estado de excepción en el cual se regulará el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe o suspende será presentado,
dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional
o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación. Al cesar las
causas que lo motivaron, el Presidente o Presidenta de la República dejará
sin efecto la medida adoptada. La declaración del estado de excepción no
interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional,
se legislará sobre todas las materias que se deriven de la misma, dándole
prioridad a:
1. La Ley Orgánica del Poder Popular.
2. La Ley para la Promoción de la Economía Socialista.
3. La Ley Orgánica para la Organización Político-Territorial de la República.
4. La Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.
5. La Ley Especial del Fondo Nacional del Poder Popular.
6. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
7. La Ley de Reforma de la Ley del Servicio Exterior.
8. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
9. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.
10. La sanción al delito de tortura, ya sea mediante ley especial o reforma
del Código Penal.
11.La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un nuevo
régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92
de esta Constitución, cuyo pago será proporcional al tiempo de servicio,
calculado con base al último salario devengado, y con un lapso de prescripción
de diez años, que se aplicará de manera inmediata con la entrada en vigencia
de esta Reforma Constitucional. La Ley establecerá un sistema de aplicación
progresiva que regule la nueva jornada laboral prevista en el artículo
90 de esta Constitución.
12. La Ley del Sistema de Justicia.
13. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
14. La Ley Especial para la Creación del Fondo de Estabilidad Social para
Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia.
15. La Ley Orgánica de Educación.

Segunda. En defensa de la soberanía y de la voluntad popular, los Diputados
electos y Diputadas electas en los comicios del 5 de diciembre de 2005,
que hayan sido llamados o llamadas por el Presidente de la República a ocupar
cargos públicos, una vez cesen en sus tareas, podrán reincorporarse a la
Asamblea Nacional para la culminación del período para el cual fueron
electos y electas.

Tercera. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,
mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las
representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos
estadales y concejos municipales se regirá por los siguientes requisitos de
postulación y mecanismos: Todas las comunidades u organizaciones indígenas
podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas. Es requisito
indispensable para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena y
cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:
1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento
de su identidad cultural.
3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un
mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia,
Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure;
y Oriente, compuesta por los estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los estados que componen las regiones
elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo
o electa al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o circunscripción. Los candidatos y las
candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo estado o
circunscripción, y todos los electores y electoras de ese estado los podrán
votar. Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo
y a los concejos municipales con población indígena, se tomará en cuenta el
último censo oficial del Instituto Nacional de Estadística, y las elecciones se
realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas
y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Cuarta. Mientras se promulguen las nuevas leyes electorales previstas
en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados,
dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Quinta. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las
tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por
el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Sexta. El proceso de demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el
Artículo 119 de esta Constitución, se continuará realizando y deberá culminarse
dentro de los dos años siguientes a la aprobación de esta Reforma Constitucional.

Séptima. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de
esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable
antes de la sanción de esta Reforma Constitucional.

Octava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el
artículo 113 de esta Constitución, se dictará una ley antimonopolio que establezca,
entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que
deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y
demás reglas que los desarrollen.

Novena. Hasta tanto se dicten las normas que desarrollen los principios establecidos
en el artículo 112 de esta Constitución, el Ejecutivo Nacional podrá,
mediante decretos o decreto ley, regular la transición al Modelo de Economía Socialista.

Décima. La modificación del Situado Constitucional contemplada en el numeral 4 y
los recursos a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 167 de esta
Constitución, se aplicarán a partir de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009.

Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley Especial que Crea el Fondo Nacional
del Poder Popular, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar el Fondo Nacional de
los Consejos Comunales para financiar los proyectos del Poder Popular.

Décima Segunda. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, por vía de decreto, regular el régimen de
transición del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Federal;
en consecuencia, designará la máxima autoridad del Distrito Federal en
sustitución del Alcalde Metropolitano de Caracas, y todas las
competencias, atribuciones, entes adscritos, bienes y personal, serán
asumidos inmediatamente por el Distrito Federal, mientras se dicte la
ley sobre la materia.

Décima Tercera. En un lapso no mayor de un año serán transferidas
todas las competencias que correspondan por esta Constitución al Poder Nacional
y que actualmente estén atribuidas a los otros niveles del Poder Público.

Décima Cuarta. El período presidencial establecido en el artículo 230 de
esta Constitución se aplicará una vez vencido el actual período presidencial.

Décima Quinta. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se mantiene el
régimen vigente para designar los contralores y las contraloras estadales y municipales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, sancionada el
9 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.261 del 15 de agosto de 2001.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Reforma Constitucional entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
después de su aprobación por el pueblo mediante referendo. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase íntegramente en un solo texto la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto
único corríjanse los artículos aplicando la nueva terminología señalada en esta
Reforma Constitucional, en cuanto sea aplicable suprimiéndose y sustituyéndose
de acuerdo al contenido de esta Reforma así como las firmas, fechas y demás datos
de sanción y promulgación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos
mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

viernes, 23 de noviembre de 2007

ARTÍCULOS VIGENTES Y PROPUESTOS DEL BLOQUE "A"

“BLOQUE A”
LO VIGENTE

TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGÁFICA Y DE LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del territorio y demás espacio

ARTÍCULO 11
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.

LO PROPUESTO

TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGÁFICO Y LA GEOMETRÍA DEL PODER

Capítulo I
Del territorio y los espacios geográficos

ARTICULO 11

La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.

LO VIGENTE

Capítulo II
De la división política

ARTÍCULO 16
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.
La división político territorial será regulada por ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.

LO PROPUESTO

Capítulo II
De la geometría del poder

ARTÍCULO 16
El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.
Los estados se organizan en municipios.
La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales.
A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.
La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.
En las regiones marítimas, territorios federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.
Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes.
El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo.
Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.
Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.
La organización político-territorial de la República se regirá por una ley orgánica.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 18
La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 18
La ciudad de Caracas es la capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.
El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.
A tales efectos, el Estado garantizará la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando la superación de los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa, disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura, deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.

LO VIGENTE

TÍTULO III
Capítulo IV
Sección primera: de los derechos políticos y del referendo popular

TÏTULO III
Capítulo IV
Sección primera: de los derechos políticos

ARTÍCULO 64
Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

LO PROPUESTO

TÍTULO III
Capítulo IV
De los derechos políticos, medios de participación y protagonismo del pueblo y del referendo popular

TÍTULO III
Capítulo IV
Sección primera: de los derechos políticos y medios de participación y protagonismo del pueblo


ARTÍCULO 64
Son electores y electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 67
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 67
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.
El Estado podrá financiar las actividades electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 70
Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 70
Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante en el ámbito territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y micro-financieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.
Una ley nacional establecerá las condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 87
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 87

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí y para la sociedad. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las establecidas en la ley.
Todo patrono y patrona estará obligado u obligada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, seguridad, higiene y ambiente de trabajo digno y adecuado.
El Estado garantizará que en todos los ambientes del trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad, higiene, ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.
El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes de la República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeños mineros y pequeñas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras, agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y empleadas domésticos, cultores y cultoras populares, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 90
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 90
A objeto de que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para su desarrollo integral, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales, igualmente, la nocturna no excederá de seis horas diarias o de treinta y cuatro horas semanales.
Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. El Estado promoverá los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la ley respectiva.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

LO VIGENTE


ARTÍCULO 98
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 98
La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios que de él resulten.

LO VIGENTE

ATÍCULO 100
Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 100

La República Bolivariana de Venezuela es el resultado histórico de la confluencia de múltiples culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad de sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y africanas que dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana. Las culturas populares de los pueblos indígenas, de los eurodescendientes y de los afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, organizaciones sociales, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, proyectos, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 103

Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 103
Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, a quien se le respetará sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria de acuerdo a los principios humanísticos del socialismo bolivariano y tomando en cuenta las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo.
La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los y las particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario, serán reconocidas como desgravámenes al Impuesto Sobre la Renta, según la ley respectiva.

LO VIGENTE

TÍTULO III
Capítulo VII
De los derechos económicos

ARTÍCULO 112
Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

LO PROPUESTO

TÍTULO III
Capítulo VII
De los derechos económicos

ARTÍCULO 112

El Estado promoverá el desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.
Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 113
No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando
siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 113
Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de un o una particular, varios o varias particulares, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas, que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios, el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía. En general no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación, considerados de carácter estratégico por esta Constitución o la ley, así como cuando se trate de la prestación de servicios públicos vitales, considerados como tales por esta Constitución o la ley, el Estado podrá reservarse la explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa, empresas mixtas o unidades de producción socialistas, que aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía. En los demás casos de explotación de bienes de la Nación, o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público, y el establecimiento de cargas sociales directas en los beneficios.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 115
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 115
Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposición y las limitaciones y restricciones que establece la ley. Igualmente, toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 136
El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 136

El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el Poder Público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular.
Éste no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que señale la ley.

LO VIGENTE

TÍTULO III
Capítulo IV
Sección segunda: de la administración pública

ARTÍCULO 141
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

LO PROPUESTO

TÍTULO IV
Capítulo I
Sección segunda: de las administraciones públicas

ARTÍCULO 141
Las Administraciones Públicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos para el ejercicio de sus funciones para la prestación de los servicios, se fundamentan en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley. Las categorías de Administraciones Públicas son: las administraciones públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y reguladas en esta Constitución; y las misiones, constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas excepcionales e incluso experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 152
Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 152
Las relaciones internacionales de la República se sustentan en el pleno ejercicio de la soberanía del Estado venezolano y se rigen por los principios de: independencia política, igualdad de los Estados, libre determinación y no intervención en los asuntos internos, solución pacifica de los conflictos internacionales, defensa y respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.
La República desarrollará la más firme y decidida defensa de estos principios en los organismos e instituciones internacionales, propiciando su permanente democratización para la construcción de un orden justo y equilibrado.
La política exterior de la República deberá orientarse de forma activa hacia la configuración de un mundo pluripolar, libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o neocolonialista.
A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta política, se declara el Servicio Exterior como actividad estratégica de Estado. Su organización y funcionamiento será establecido en la ley respectiva.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 153
La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 153

La República promoverá la integración, la Confederación y la unión de América Latina y del Caribe a objeto de configurar un gran bloque regional de poder político, económico y social. Para el logro de este objetivo el Estado privilegiará la estructuración de nuevos modelos de integración y unión en nuestro continente, que permitan la creación de un espacio geopolítico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de nuestra América vayan construyendo un solo proyecto Grannacional, al que Simón Bolívar llamó “Una Nación de Repúblicas”.
La República podrá suscribir tratados y convenios internacionales basados en la más amplia cooperación política, social, económica, cultural, la complementariedad productiva Grannacional, la solidaridad y el comercio justo.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 156
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás
especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaría, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 156
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas patrias, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los Servicios de Identificación, el Registro Civil de Bienes, el Registro Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y el Registro Electoral.
6. La policía nacional y el régimen penitenciario.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Bolivariana.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades regionales.
11. La creación, supresión, ordenación y gestión de provincias federales, regiones estratégicas de defensa, territorios federales, municipios federales, ciudades federales y comunales, distritos funcionales, regiones marítimas y distritos insulares.
12. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
13. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados o municipios, por esta Constitución o por la ley nacional.
14. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
15. La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
16. El régimen del comercio exterior, así como la organización y régimen de las aduanas.
17. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras baldías y, la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y otras riquezas naturales del país. Los minerales estratégicos, el régimen y aprovechamiento de los minerales de construcción podrá ser delegados a los estados.
18. El régimen de metrología legal y control de calidad.
19. Los censos y estadísticas nacionales.
20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
21. Las obras públicas de interés nacional.
22. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, así como las de control fiscal.
23. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
24. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaría, ambiente, aguas, turismo, inventario de los recursos naturales, patrimonios territoriales y ordenación del territorio.
25. Las políticas y los servicios de educación y salud.
27. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
28. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, así como la conservación, administración y aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales.
29. El sistema de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.
30. El régimen de los servicios postales y de las telecomunicaciones, así como el régimen, administración y control del espectro electromagnético.
31. El régimen general de los servicios públicos, y en especial los servicios domiciliarios de telefonía básica, electricidad, agua potable y gas.
32. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país en defensa de la venezolanidad, la identidad nacional, la integridad y la soberanía en esos espacios.
33. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
34. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y público; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la económica y financiera; la de crédito público; la de propiedad intelectual, industrial y de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
35. La gestión y administración de los ramos de la economía nacional, así como su eventual transferencia a sectores de economía de propiedad social, colectiva o mixta.
36. La promoción, organización y registro de los Consejos del Poder Popular, así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos socioeconómicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y fiscales.
37. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no esté atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 157
La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 157
La Asamblea Nacional, por mayoría de sus Diputados y Diputadas integrantes, podrá atribuir a los órganos del Poder Popular, al Distrito Federal, a los estados y a los municipios, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la democracia protagónica y participativa y el ejercicio directo de la soberanía.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 158

La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 158

El Estado promoverá como política nacional, la participación protagónica del pueblo, restituyéndole el poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia Socialista.


LO VIGENTE

ARTÍCULO 167
Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad ínter territorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínter territorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 167
Son ingresos de los estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de Situado Constitucional.
El Situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de Situado. A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del Situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo estado.
A las comunidades, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponderá una transferencia constitucional equivalente a un mínimo del cinco por ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual. Una ley especial establecerá un Fondo Nacional del Poder Popular que se encargará de ejecutar la transferencia constitucional aquí establecida.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del Situado Constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.
6. Los procedentes de un Fondo Nacional de Financiamiento Compensatorio, establecidos en una ley nacional, destinados a corregir los desequilibrios socioeconómicos y ambientales en las regiones y comunidades. Los recursos que se asignen mediante esta ley, serán administrados por los estados, Distrito Federal, municipios y entes del Poder Popular, y su aplicación estará en concordancia con las políticas establecidas en el Plan de Desarrollo Integral de la Nación.
7. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 168

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 168

Los municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
En sus actuaciones el municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 184
La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 184

Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades organizadas, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.
2. La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la gestión de las empresas públicas municipales o estadales.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las distintas expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista.
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las empresas públicas.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
6. La transferencia a las organizaciones comunales de la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública.
7. La participación de las comunidades en actividades de recreación, deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor nacional.
La comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Poder Popular, la que designa y revoca a los órganos del poder comunal en las comunidades, comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, articulando e integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección vecinal.
Los proyectos de los consejos comunales se financiarán con los recursos contemplados en el Fondo Nacional del Poder Popular establecido en el artículo 167 de esta Constitución. Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento de los consejos comunales será regulado mediante la ley nacional.

LO VIGENTE

TÍTULO IV
Capítulo V
Del Concejo Federal de Gobierno

ARTÍCULO 185
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley. El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

LO PROPUESTO

TÍTULO IV
CAPÍTULO V
Del Concejo Nacional de Gobierno

ARTÍCULO 185
El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras. Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República podrá convocar Alcaldes o Alcaldesas y voceros o voceras del Poder Popular.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 225
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y los Vicepresidentes o las Vicepresidentas que estime necesario.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 230
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 230
El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 236
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno, y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.
3. La ordenación y gestión del territorio y régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades regionales, de acuerdo con la ley nacional.
4. Crear o suprimir las provincias federales, territorios federales, ciudades federales, distritos funcionales, municipios federales, regiones marítimas, distritos insulares y regiones estratégicas de defensa, según lo establecido en esta Constitución; designar y remover sus autoridades, conforme a la ley, asimismo podrá decretar ciudades comunales de acuerdo con esta Constitución.
5. Nombrar y remover al Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, a Vicepresidentes o Vicepresidentas y a los Ministros o Ministras, pudiendo designar a una misma persona para ejercer los cargos de Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y Ministro o Ministra, así como de Vicepresidente o Vicepresidenta y Ministro o Ministra.
6. Dirigir las relaciones exteriores y la política internacional de la República, así como celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
7. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la suprema autoridad jerárquica en todos sus cuerpos, componentes y unidades, así como fijar su contingente.
8. Promover a los y las oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos y funciones correspondientes.
9. Declarar los estados de excepción y decretar la suspensión o restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
10. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con rango, valor y fuerza de ley.
11. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
12. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
13. Administrar la Hacienda Pública Nacional, las reservas internacionales, así como el establecimiento y regulación de la política monetaria, en coordinación con el Banco Central de Venezuela.
14. Negociar los empréstitos nacionales.
15. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
16. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
17. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
18. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
19. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, informes o mensajes especiales.
20. Formular el Plan de Desarrollo Integral de la Nación y dirigir su ejecución.
21. Conceder indultos.
22. Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la ley orgánica.
23. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
24. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.
25. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
26. Convocar y presidir el Consejo Nacional de Gobierno, el Consejo de Estado y el Consejo de Defensa de la Nación.
27. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá, en Consejo de Ministros, las atribuciones señaladas en los numerales 3, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 25 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los numerales 5 y 7, serán refrendados para su validez por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Ministros o Ministras respectivos.

LO VIGENTE

TÍTULO V
Capítulo II
Sección tercera: del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

ARTÍCULO 251
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión. La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

LO PROPUESTO

TÍTULO V
Capítulo II
Sección Tercera: del primer Vicepresidente o primera Vicepresidenta

ARTÍCULO 251
El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y del Gobierno Nacional. Ejercerá sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante.
Son de su competencia:
1. Emitir opinión sobre el objeto de la consulta.
2. Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.
3. Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración.
4. Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.
La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y competencias.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 252
El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 252
El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y estará además conformado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral. El Presidente o Presidenta de la República podrá convocar a voceros o voceras del Poder Popular y las personas que considere necesario para tratar la materia a la que se refiere la consulta.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 272
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 272
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la rectoría del ministerio con competencia en la materia, de acuerdo con lo que establezca la ley. En general, se preferirá el régimen abierto y el de establecimientos agrícolas penitenciarios. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 299

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 299
El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios socialistas, antiimperialistas, humanistas, de cooperación, de eficiencia, de protección del ambiente y de solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa comunitaria, social y personal, garantizará el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar la calidad de vida de la población, lograr la suprema felicidad social y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución social de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa, política, económica y de consulta abierta.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 300
La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

LO PROPUESTO


ARTÍCULO 300
La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de empresas o entidades regionales, para la promoción y realización de actividades económicas o sociales bajo principios de la economía socialista, estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan y su razonable productividad económica y social.

LO VIGENTE


ARTÍCULO 301

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.

LO PROPUESTO


ARTÍCULO 301
El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender y promover las actividades económicas de las empresas nacionales públicas, comunales, mixtas, colectivas, sociales y privadas. No se otorgarán a personas, empresas u organismos extranjeros, regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.

LO VIGENTE

ARTÍCULO 302

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

LO PROPUESTO


ARTÍCULO 302

El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés nacional, las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como su recolección, transporte y almacenamiento iniciales y las obras que estas actividades requieran. El Estado promoverá la manufactura nacional procesando las correspondientes materias primas, asimilando, creando e innovando tecnologías nacionales, especialmente en lo que se refiere a la Faja Petrolífera del Orinoco, los cinturones gasíferos tierra adentro y mar afuera y los corredores petroquímicos, con el fin de desarrollar las fuerzas productivas, impulsar el crecimiento económico y lograr la justicia social.
El Estado mediante ley orgánica podrá reservarse cualquier otra actividad relacionada con los hidrocarburos.Las actividades reservadas se ejercerán por el Ejecutivo Nacional directamente, o por medio de entes o empresas de su exclusiva propiedad, o por medio de empresas mixtas en las cuales tenga el control y la mayoría accionaría.La adecuación al nuevo ordenamiento de los negocios existentes en materia de hidrocarburos gaseosos se hará mediante ley.

LO VIGENTE


ARTÍCULO 303

Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 303

Por razones de soberanía económica, desarrollo e interés nacional, Petróleos de Venezuela S.A. y los entes o empresas de propiedad exclusiva del Estado que desarrollen en el territorio nacional actividades reservadas, no podrán ser privatizados total ni parcialmente.El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en la materia, fiscalizará y ejercerá el control sobre las actividades reservadas, así como sobre el transporte de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, desde su extracción hasta el consumidor final en el mercado doméstico, o hasta los puertos y puntos de exportación.

LO VIGENTE


ARTÍCULO 305

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 305

El Estado promoverá y desarrollará la agroecología como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad y la soberanía alimentarías de la población, entendidas como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad y soberanía alimentarías se alcanzarán desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, de distribución e intercambio, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y pesquera. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, las zonas costeras y recursos costeros, los sitios de desove, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad y la soberanía alimentarías, la República podrá asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria, acuícola, indispensables a tal efecto y podrá transferir su ejercicio a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones sociales, cooperativas o comunitarias, así como, utilizar a plenitud las potestades de expropiación, afectación y ocupación en los términos establecidos en esta Constitución y la ley.

LO VIGENTE


ARTÍCULO 307
El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formasasociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 307
Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social. La República determinará mediante ley la forma en la cual los latifundios serán transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones sociales, capaces de administrar y hacer productivas las tierras.Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. A los fines de garantizar la producción agrícola el Estado protegerá y promoverá la propiedad social.El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.La ley creará tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas para producción agrícola o pecuaria.Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales cuya recaudación se destinará para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y rendimiento del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia. Se confiscarán aquellos fundos cuyos dueños o dueñas ejecuten en ellos actos irreparables de destrucción ambiental, los dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas o estupefacientes o la trata de personas, o los utilicen o permitan su utilización como espacios para la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la Nación.

LO VIGENTE


ARTÍCULO 318

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 318

El sistema monetario nacional debe propender al logro de los fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo, por encima de cualquier otra consideración.El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Banco Central de Venezuela, en estricta y obligatoria coordinación, fijará las políticas monetarias y ejercerá las competencias monetarias del Poder Nacional. El objetivo específico del Banco Central de Venezuela, como ente del Poder Ejecutivo Nacional, es lograr las condiciones monetarias, cambiarias y financieras necesarias para promover el crecimiento y el desarrollo económico y social de la Nación. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de los tratados que suscriba la República.El Banco Central de Venezuela es persona de derecho público sin autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas correspondientes, y sus funciones estarán supeditadas a la política económica general y al Plan de Desarrollo Integral de la Nación para alcanzar los objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad posible para todo el pueblo.Para el adecuado cumplimiento de su objetivo específico, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones, compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la formulación y ejecución de la política monetaria, en el diseño y ejecución de la política cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas de interés.Las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco Central de Venezuela bajo la administración y dirección del Presidente o Presidenta de la República, como administrador o administradora de la Hacienda Pública Nacional.

LO VIGENTE


ARTÍCULO 320

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 320

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios para asegurar el bienestar social. Igualmente, velará por la armonización de la política fiscal con la política monetaria para el logro de los objetivos macroeconómicos.

LO VIGENTE

ARTÍCULOS 321

Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO 321

En el marco de su función de administración de las reservas internacionales el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con el Banco Central de Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas necesarias para la economía nacional, así como el monto de las reservas excedentarias, las cuales se destinarán a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para inversión productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y socialista de la Nación.

LO VIGENTE

TÍTULO VIICapítulo IIIDe la Fuerza Armada Nacional

ARTÍCULO 328

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

LO PROPUESTO

TÍTULO VIICapítulo IIIDe la Fuerza Armada Bolivariana

ARTÍCULO 328

La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente patriótico, popular y antiimperialista. Sus profesionales activos no tendrán militancia partidista.La Fuerza Armada Bolivariana será organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación, defenderla de cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del espacio geográfico mediante el estudio, planificación y ejecución de la doctrina militar bolivariana, la aplicación de los principios de la defensa integral y la guerra popular de resistencia, la cooperación en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana y del orden interno, así como la participación activa en planes para el desarrollo económico, social, científico y tecnológico de la Nación, de acuerdo con esta Constitución y la ley. En el cumplimiento de su función, estará siempre al servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial extranjero.Sus pilares fundamentales son esta Constitución y las leyes, así como la disciplina, la obediencia y la subordinación.Sus pilares históricos están en el mandato de Bolívar: “Libertar a la patria, empuñar la espada en defensa de las garantías sociales y merecer las bendiciones del pueblo”.


LO VIGENTE


ARTÍCULO 329
El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.

LO PROPUESTO

ARTÍCULO
329
La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los distintos cuerpos de tierra, mar y aire, organizados de acuerdo a la ley orgánica correspondiente en los siguientes componentes militares: el Ejército Nacional Bolivariano, la Armada Nacional Bolivariana, la Aviación Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Nacional Bolivariana; con un régimen especial de carrera, educación y disciplina; amparada por un Sistema de Seguridad Social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía que le atribuya la ley.